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ORDEN SND/307/2020, 30 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO, Y EL MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA FACILITAR LOS TRAYECTOS NECESARIOS ENTRE EL LUGAR DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO.

El Ministerio de Sanidad publicó en el día de ayer una serie de criterios interpretativos al decreto 10/2020, que se resumen en:

  • Los autónomos que desarrollan actividades que no se hayan visto suspendidas por las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el resto de normas que lo desarrollan, pueden continuar prestando sus servicios normalmente. Es decir, la restricción a la movilidad impuesta por el decreto 10/2020 no les afecta, aunque si aplica a sus trabajadores, si los tuvieran.
  • La actividad sindical y la actividad de las asociaciones empresariales ha de mantenerse inalterada y no puede verse afectada por las restricciones a la movilidad y circulación de las personas, entendiendo que se hace necesario en muchas empresas e instituciones acudir a las consultas y la negociación con la representación de los trabajadores. Todo ello en el marco del respeto (i) al ejercicio de las actividades que el artículo 7 de la Constitución Española les atribuye a las asociaciones empresariales y (ii) al derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Ampliamos  la información de las actuaciones que están llevando a cabo diferentes países de nuestro entorno.

 A continuación, enumeraremos los países y sus medidas:

El RDL 10/2020 regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo ( ó 31 de marzo s/ Disp Trans. 1ª) y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades “no esenciales”, según clasificación descrita en el propio decreto.

La correcta interpretación del mismo es fundamental ya que establece una serie de obligaciones para aquellas empresas pertenecientes a sectores considerados como “NO ESENCIALES” en empresas y puestos de trabajo que cumplan determinados requisitos.

Pasamos a resumirte las implicaciones que dicho decreto puede tener para tu actividad, ayudándote en primer lugar a determinar si te afecta o no:

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación, establece:

 El permiso retribuido SI será de aplicación a: (Apartado 1)

  • Todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. IMPORTANTE: La redacción del Apartado 1. implica que el permiso retribuido recuperable NO es de aplicación en aquellas actividades paralizadas según el RD 463/2020, básicamente las relacionadas con la actividad educativa presencial, los locales y establecimientos minoristas con las excepciones en él establecidas, las actividades deportivas y de ocio y las actividades de hostelería y restauración salvo las de entrega a domicilio. 

[ RD 463/2020]. Texto consolidado.

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

El RD Ley 9/2020 viene a complementar y detallar alguna de las medidas previstas en el RD Ley 8/2020, referentes a la tramitación de los ERTES y al procedimiento de reconocimiento de prestaciones por desempleo. Las principales medidas son:

Medidas de Protección del Empleo (Art. 2)

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas organizativas y de producción (en adelante ETOP) derivadas del COVID-19 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo. En consecuencia, estas extinciones no se ajustan a derecho y serían declaradas como improcedentes, llevando aparejada una indemnización de 33 días por año de servicio, cuando no nulas.

Tramitación de Prestación por Desempleo en casos de ERTE por Fuerza Mayor o por Causas ETOP ( Art. 3, Disp. Adic. 3ª)

Se iniciará mediante, solicitud colectiva presentada por la empresa en nombre los trabajadores afectados y comunicación de datos de los trabajadores afectados al Servicio Público de Empleo Estatal. Procedimiento detallado en Normativa Empresarial FEDA

La referida comunicación deberá hacerse por medios electrónicos en un plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE en los supuestos de Fuerza Mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral su decisión en el caso de causas ETOP, debiéndose hacer en ambos casos a través de medios electrónicos.

En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada, derivados de Fuerza Mayor, será la fecha del hecho causante de la misma.

Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a causas ETOP, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

Medidas en Contratos Temporales (Art. 5)

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, que se encuentren suspendidos por su inclusión en un ERTE, supondrá la interrupción, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales.

Régimen Sancionador (Disp. Adic. 2ª)

Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorreciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, podrá suponer que la empresa deba ingresar a la entidad gestora las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de dichos salarios.

Derecho Transitorio ( Disp. Final 1ª)

Las medidas extraordinarias en materia de cotización y protección por desempleo serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contrato o reducciones de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad al 28 de marzo, siempre que deriven directamente del COVID-19.

En la parte inferior de la noticia se puede descargar el BOE RDL 9-2020 y una traducción del mismo para facilitar el completar los campos exigidos.  

 

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